TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1946/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1946 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5874.
Asunto: Conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo de 2024, a través de apoderada, el Instituto Financiero Empresarial de Yopal (IFEY) instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor Juan Francisco Vargas López, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.575.915, junto con intereses de plazo y moratorios. Lo anterior, con fundamento en el pagaré no. 79 suscrito por el demandado el 29 de junio de 2022, con ocasión a un contrato de préstamo garantizado con un título valor pagaré que suscribieron las partes[1].
2. El 11 de julio de 2024, el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia y jurisdicción para tramitar el asunto. Como fundamento de su decisión, señaló que el IFEY es una empresa industrial y comercial del Estado, regida por la Ley 489 de 1998 y el Decreto Municipal 291 de 2021. Asimismo, aclaró que, aunque la controversia se relaciona con el giro ordinario de los negocios del instituto, este no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo tanto, no se configura la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, relativa a los asuntos que quedan fuera del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[2].
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, el cual, mediante auto del 8 de agosto de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Afirmó que la obligación que se pretende ejecutar se encuentra contenida en un título valor, el cual reúne los requisitos consagrados en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 para ser considerado como un título ejecutivo. En consecuencia, este debe ser ejecutado a través de la acción cambiaria que establece el artículo 780 del Código de Comercio y, en consecuencia, es la jurisdicción ordinaria civil la competente para resolver de ese tipo de procesos. Asimismo, puso de presente que no existe un contrato estatal del cual provenga título valor suscrito por las partes de la controversia[3].
4. El 19 de septiembre de 2024, la Sala plena de la Corte Constitucional asignó el expediente al magistrado sustanciador y cuatro días después, lo remitió al despacho para su trámite[4].
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos (subjetivo, objetivo y normativo), los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8]. |
C. Competencia de los procesos ejecutivos en los que sea parte una entidad pública. Reiteración del Auto 1209 de 2024.
7. En el Auto 1209 de 2024, esta corporación estudió un asunto similar a los que son objeto de revisión. En efecto, en esa oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones que se suscitó por una demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada por el IFC en contra de un particular derivada de un pagaré suscrito a favor de la institución. Para resolver el asunto, se realizó una línea jurisprudencial a partir de las consideraciones de los autos 403 de 2021, 1027 de 2021 y 553 de 2022. En este sentido, se concluyó que:
en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores que pudieran tener relación con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo.
8. Posteriormente, en los autos 1622 y 1705 de 2024, esta corporación resolvió conflictos entre jurisdicciones suscitados por las mismas autoridades judiciales que en el presente asunto objeto de estudio, en relación con demandas ejecutivas instauradas por el IFEY en contra de particulares. En las dos providencias, la Sala Plena optó por dar aplicación a la regla de decisión establecida en el auto 1209 de 2024, en el sentido de atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, incluyendo el IFEY, en aquellas situaciones en las que el juez que dirime el conflicto no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.
9. La Corte llegó a esta conclusión por las siguientes razones: (i) el artículo 104.6 del CPACA señala que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los procesos ejecutivos contra una entidad pública, cuando su origen sea un contrato estatal; (ii) el artículo 297.3 del CPACA dispone que prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones; y (iii) la excepción a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contenida en el artículo 105.1 del CPACA[9] no resultaba aplicable al IFEY, por cuanto esta institución:
(i) Es una empresa industrial y comercial del Estado, creada mediante el Decreto Municipal 291 de 2021 como una entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico y Medio Ambiente de Yopal.
(ii) Dado que el municipio de Yopal posee el 100% de su participación accionaria, el IFEY se clasifica como entidad pública, según el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, según el listado de la Superintendencia Financiera de Colombia a septiembre de 2024, el IFEY no figura como institución sometida a su vigilancia e inspección.
(iii) Tiene como objeto principal la formación, acompañamiento, seguimiento y financiamiento de proyectos productivos y empresariales dirigidos a la población vulnerable en los segmentos micro y medianos. Este objeto no coincide con las actividades de financiación reguladas por el numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), que se aplican a entidades descentralizadas autorizadas por Findeter. Por lo tanto, se concluye que el IFEY no está sujeto a la supervisión de la Superintendencia Financiera.
D. Examen del caso concreto.
10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, que forma parte de la jurisdicción ordinaria y del otro lado, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo: la controversia gira en torno a la demanda instaurada por el IFEY en contra del señor Vargas López.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales que sustentarían su falta de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 a 3 supra).
11. Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de las reglas del auto 1209 de 2024, reiterado en los autos 1622 y 1705 de 2024, y lo previsto en el artículo 104 del CPACA[10], la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda objeto de decisión. Esto teniendo en cuenta que (i) el IFEY es una entidad pública en los términos del artículo 104 del CPACA; en el caso particular (ii) no se tiene certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre dicha entidad y el señor Vargas López; y (iii) el IFEY no es una institución financiera sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
12. Así, se concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda es el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal. Por lo tanto, la Corte ordenará remitirle el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
E. Regla de decisión.
13. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[11].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Instituto Financiero Empresarial de Yopal en contra del señor Juan Francisco Vargas López.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5874 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 002-DEMANDApdf. El 13 de junio de 2024, el Juzgado 3 Civil Municipal de Yopal inadmitió la demanda y solicitó al demandante aclarar los hechos de la demanda. Deberá indicar si el pagaré que se ejecuta proviene de un contrato, como negocio causal, esto es, un mutuo o cualquier otro contrato. El requerimiento fue subsanado por el IFEY, según el archivo 007-JUAN FRANSCISCO VARGAS - SUBSANACIÓN DEMANDApdf.
[2] Archivo 009-J03 2024-411 RECHAZA POR JURISDICCIÓNpdf.
[3] Archivo 009AutoProponeConflcitoNegativoCompetenciaRemiteCorteConstpdf.
[4] Archivo 03CJU-5874 Constancia de Repartopdf.
[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[6] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: ( ) 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
[10] El artículo 104.6 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo le es competente para conocer, entre otros, de Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[11] Regla de decisión del Auto 1209 de 2024.